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EL PRECONCURSO

José Manuel Guiral

Abogado, Administrador concursal Consultoría Concursal, S.L.P. consultoriaconcursal@consultoriaconcursal.es La prudencia y conveniencia del preconcurso ante la actual situación económica. El momento económico que están sufriendo actualmente gran parte de los países desarrollados, entre ellos el nuestro, lleva a considerar que el recurso de un deudor, persona física o jurídica, de instar la solicitud de PRECONCURSO, es decir la aplicación del art. 5 bis de la Ley Concursal -LC-, para salvar la continuidad de muchos empresarios y empresas, ya que es lógico pensar que ni a las entidades financieras ni a las empresas proveedoras que sean acreedoras de las deudas les convenga ni interese el cese de la actividad de uno de sus clientes ya que ello sólo puede provocar que le queden unos saldos de imposible cobro y la pérdida de un cliente que se haya visto obligado al cese de su actividad por causas que le han sido ajenas y en las que no ha podido intervenir para evitarlas o reducirlas. Colaborando varias empresas a salvar la sobrevivencia de una de ellas, -la deudora-, pueden salir todas beneficiadas para superar la crisis que asola los mercados. La Ley Concursal - LC - de 9 de julio de 2003. La LC nació con la clara intención de salvaguardar la vida de las empresas en los momentos en que sufrieran graves riesgos de tener que desaparecer a causa de situaciones económicas que hicieran imposible su recuperación y persistencia. Con esta misma intención, el 10 de octubre de 2011, el legislador instauró el artículo 5 bis de la Ley por el que se prorroga el plazo para solicitar el concurso voluntario de las empresas y particulares que se encuentren tanto en insolvencia actual como en insolvencia inminente. El art. 5 bis de la LC. El preconcurso. En base al art. 5 bis, el deudor podrá poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la LC, por tanto, el deudor podrá obtener: a) Un acuerdo anticipado de convenio antes de presentar el Concurso Voluntario asegurando con ello la continuidad de la compañía; b) Acuerdos de refinanciación que permitan no tener que presentar el Concurso al haber logrado la financiación necesaria para continuar la actividad mediante el acuerdo con los acreedores; c) Un acuerdo extrajudicial de pagos. Tiene singular importancia que la aplicación del art. 5 bis suspende, además, los procedimientos judiciales de reclamación de deuda contra el deudor existentes en el momento de su presentación y evita la interposición de otros durante el tiempo de tramitación. Todos ellos referidos a la ejecución sobre bienes que se consideren necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Deber de solicitar el concurso y plazo para instar su tramitación. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor, persona física o jurídica, y cualquier deudor es insolvente cuando no puede satisfacer sus obligaciones económicas o presume no poder satisfacerlas en un futuro próximo. Según la LC “el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia”. Mediante el acogimiento al art. 5 bis, el aplazamiento de la obligada solicitud de declaración de concurso ya no es de dos meses, alcanzando los 6 meses (dos meses para solicitar al Juzgado el inicio de negociaciones; plazo de tres meses para alcanzar un acuerdo; y 1 mes para solicitar la declaración de concurso si es inevitable). Con ello se facilita la posibilidad de evitar el concurso si se alcanza un acuerdo de refinanciación o de alcanzar un acuerdo para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio que resulta imprescindible para conseguir la continuidad de la actividad. La garantía para los acreedores que alcanzan un pacto con el deudor. En garantía de los acreedores que se avienen a la tramitación del art. 5 bis, en caso de que el deudor no cumpla luego los acuerdos de refinanciación, en cualquier momento cualquier acreedor podrá solicitar del Juez la declaración de incumplimiento e instar la continuación del concurso o las ejecuciones singulares de sus créditos. El inconveniente de solicitar la tramitación del preconcurso y modo de evitarlo. Iniciar la tramitación del preconcurso supone poner en conocimiento público las dificultades financieras que atraviesa el deudor, pudiendo originar una contracción importante e inmediata de tesorería si las entidades financieras dejan de prestarle sus servicios, si los proveedores exigen nuevas modalidades de cobro, si los clientes dejan de satisfacer facturas, etc. La Ley prevé esta posible situación y para ello, si el deudor lo solicita, el Juez tendrá la comunicación de carácter reservado y no hará público el inicio de las negociaciones en el Registro Público Concursal, quedando sólo constancia de ello en el Juzgado. La crítica a la suspensión o paralización de las ejecuciones en tramitación. Como se ha dicho, la finalidad de la LC es tratar la salvación de empresas que estén sufriendo problemas económicos y financieros, pero con buena perspectiva de continuidad si superan esta situación temporal. El mismo motivo orientó la publicación años más tarde del artículo 5 bis que facilita la tramitación de los concursos en los Juzgados y trata de reducir el excesivo número de expedientes judiciales. Siendo así es difícil de comprender el motivo de la excepción de la suspensión o no inicio de la ejecución judicial de bienes contra el deudor, cuando dice: “Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público”. La aplicación de este supuesto puede impedir que el deudor pueda continuar con su actividad cuando existan ejecuciones sobre bienes necesarios para el desarrollo de dicha actividad originados en créditos de derecho público. El motivo de este escrito. Como es fácil comprobar, en el escrito no se ha tratado de explicar desde el punto de vista jurídico la Ley Concursal ni específicamente su art. 5 bis ya que sobre ello existen un sinfín de publicaciones que exponen de forma brillante el contenido y entresijos de la misma desde el punto de vista técnico legal. Se ha tratado por el contrario de dar a conocer la existencia del recurso legal conocido como “preconcurso” a las personas ajenas al mundo del derecho y de las leyes ya que la aplicación del art. 5 bis de la LC puede evitarles tener que cesar forzosamente de su actividad y ver destruida su reputación al dejar de atender un sinfín de deudas tras haber sido quizá durante años un comerciante o un industrial ejemplar. Barcelona, abril 2020.

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