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CONCURSO DE ACREEDORES: PASOS PREVIOS

Roberto Cortadas Arbat


Economista-Auditor, Administrador concursal

Consultoría Concursal, S.L.P.


consultoriaconcursal@consultoriaconcursal.es



Necesidad de superar los efectos económicos del COVID19 La experiencia en relación la pretendida eficacia de la Ley Concursal del 2004 para superar problemas financieros puntuales de entidades ha sido más que dudosa ya que más del 95 por ciento de las demandas de concurso han ido a liquidación, es decir, a la disolución de la entidad que lo presenta. Sin embargo, la crisis económica consecuencia la aparición del COVID19 puede hacer cambiar este panorama por dos causas principales. La primera por el alto porcentaje de empresas que venían desarrollándose correctamente y que se ven abocadas a suspender sus pagos por una razón ajena a la propia economía y, la segunda, por el propio interés de acreedores, tanto financieros como no financieros, a solventar el problema para no perder unos clientes absolutamente necesarios pues podrían caer sectores enteros, tales como la hostelería, el ocio y cultura. Ante esta situación el deudor tiene que analizar cual es la mejor vía para superar una crisis muy específica y que, en la mayoría de los casos, no ha sido causa de una mala estructura o gestión de la entidad. Y lo que parece claro es que el problema va a ser muy general y que la tendencia sería la de solicitar concurso de acreedores va a ser elevada. Pero se da el caso que el Real Decreto/Ley 16/2020 determina que hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Pero el hecho de no tener el deber no implica que se solucione el problema de su imposibilidad de pagar a sus acreedores y consecuentemente deberá encontrar otras soluciones y dos de ellas son el Acuerdo extrajudicial de pagos o el de refinanciación . La opción de un acuerdo preconcursal con los acreedores. Un medio para superar de forma ágil el problema financiero puntual. La primera medida que debería emprenderse por parte del deudor es trazar un plan de viabilidad realista. En base a ese plan se podrá deducir cuales son las necesidades de tesorería futuras y cuál es el apoyo concreto y realista que se debe solicitar a los acreedores. Si, como hemos dicho, debería haber un general interés en llegar a acuerdos entre deudor y acreedores es más que probable que la solicitud de concurso de acreedores debería ser la última opción. Y ello por dos razones. La primera, lo hemos repetido, ese interés en el acuerdo que lógicamente existirá y, la segunda, porque hay una vía mucho más ágil y rápida de conseguir un acuerdo entre actores económicos, la aplicación del artículo 5bis de la Ley Concursal, el mal llamado preconcurso. Las opciones que da el citado artículo son fundamentalmente dos: el acuerdo de refinanciación y el acuerdo extrajudicial de pagos. Y todo ello sin intervención judicial más que la comunicación de haber iniciado las negociaciones y sin otra intervención a que la de un mediador designado por un registrador mercantil o un notario, en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos, cuya función será la de establecer un nexo de unión entre el deudor y sus acreedores. Consecuencias de la solicitud de acuerdo. Paralización de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales. Comunicado al Juzgado el inicio de las negociaciones, todas las ejecuciones de bienes imprescindibles para la actividad que estén en tramitación se suspenderán por el juez. Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional siempre que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros apoyen expresamente emprender las negociaciones comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Igualmente quedaran paralizadas las acciones a que tengan derecho los acreedores con garantía real durante el plazo de la negociación. Iniciadas las negociaciones el deudor tiene un plazo de tres meses para conseguir el acuerdo. En realidad, el deudor contará con seis meses para solicitar el concurso de acreedores, en caso de no existir acuerdo, pues cuenta con dos meses desde que conoce su insolvencia hasta la solicitud de un acuerdo preconcursal, tres meses de negociación y un mes más para la solicitud del concurso. Conclusión Ante el convencimiento de un deudor de que no podrá hacer frente a sus obligaciones futuras es fundamental tomar ante todo dos medidas cautelares. En primer lugar, no debe demorarse la decisión y, en segundo, trazar un plan de viabilidad razonado y razonable. Hecho esto, deberían emplearse los medios que permite la aplicación del artículo 5bis de la Ley Concursal con lo que el acreedor: 1 - Poder conseguir un aplazamiento de sus pagos y una refinanciación de forma ágil, rápida y con un coste mucho menor que en el caso de un expediente concursal 2 – Descartar la mala imagen creada hasta ahora que relaciona el concurso con el cierre de las empresas. 3 – Conseguir un plazo de seis meses para poder preparar el concurso en caso de no llegarse a un acuerdo con los acreedores. A nuestro entender la especial coyuntura económica provocada por el COVID 19 hace especialmente útil la aplicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal (el llamado preconcurso) para solventar los problemas económico-financieros puntuales permitiendo controlar las circunstancias con la única intervención de las partes. Mayo 2020 Otros artículos relacionados Publicados por Consultoría Concursal, S.L.P. La propuesta anticipada de convenio La homologación de los acuerdos de refinanciación La segunda oportunidadpara personas físicas en el concurso de acreedores

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